Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 9 jul 2001
1. Las estaciones de transporte de mercancías son las áreas de transporte de mercancías integradas únicamente por una zona demanial destinada a concentrar las salidas y llegadas a una población o área territorial de los vehículos de transporte, así como a facilitar la coordinación intermodal y la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico en aquéllas. 2. En las estaciones de transporte de mercancías se prestarán, en función de las necesidades de las empresas y usuarios del transporte del municipio o área en que se encuentren, los servicios señalados en el artículo 8.3 que resulten adecuados a su ámbito y características. 3. Las estaciones de transporte de mercancías tendrán carácter municipal o supramunicipal. Tendrán carácter municipal las estaciones promovidas y gestionadas por el municipio en que se sitúen, y carácter supramunicipal las que se sitúen en más de un término municipal, o sean promovidas por Entidades Locales de ámbito superior al municipio, o mediante Convenios y Consorcios en los que participe más de un municipio. 4. La promoción, gestión y utilización de las estaciones de transporte de mercancías de carácter municipal y supramunicipal se desarrollará por cualquiera de los sistemas previstos en la legislación que sea de aplicación a la Administración o Entidad Pública que las establezcan. 5. No tendrán la consideración de estaciones de transporte de mercancías los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías, que no posean las características mínimas reseñadas en el presente artículo. Cuando dichas instalaciones sean de utilización pública y su funcionamiento afecte negativamente a la ordenación del transporte o del tráfico, el órgano administrativo competente podrá imponer limitaciones a su establecimiento o utilización, prohibirlos o condicionarlos a su transformación en estaciones de transporte de mercancías.
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eli/es-an/l/2001/06/04/5#art-10

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