Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 11 sept 2001
El título habilitante de la concesión especificará los usos a que puedan destinarse los bienes concedidos. Las edificaciones y los anexos podrán ser destinados a vivienda del concesionario o de su unidad familiar o a establecimientos comerciales, de conformidad con los usos preexistentes. Cualquier cambio en el uso habrá de ser autorizado por la Administración autonómica. Estas autorizaciones se otorgarán discrecionalmente y ponderando debidamente la incidencia de las nuevas actividades autorizadas sobre el equilibrio ecológico de las islas.
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eli/es-ga/l/2001/06/28/5#art-6

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