Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 11 sept 2001
Las concesiones se otorgarán discrecionalmente a favor de aquellas personas que acrediten una vinculación histórica con las islas. No serán transmisibles Ínter vivos y sólo serán transmisibles mortis causa a aquellas personas que puedan ser herederos forzosos con arreglo a lo dispuesto en la legislación civil vigente. En caso de que los bienes estuvieran siendo poseídos por una comunidad hereditaria o por un conjunto de personas en régimen de indivisión, la concesión podrá otorgarse a favor de esas entidades, si bien, sólo a efectos administrativos, habrá de designarse a una persona que tenga poderes y facultades suficientes para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración autonómica. Lo anterior no será de aplicación a la sociedad de gananciales, que se regirá, en su caso, por las normas comunes.
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eli/es-ga/l/2001/06/28/5#art-4

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