Art. [preambulo]
En vigor desde 11 sept 2001
Las islas de Ons y Onza son en la actualidad bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia. Así resulta del Real Decreto 1535/1984, de 20 de junio, de ampliación y adaptación de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza. Este espacio había sido expropiado en el año 1942, al amparo de la Ley de Expropiación entonces vigente, y afecto a la finalidad de protección de la defensa nacional.
Recientemente estos espacios, dadas sus características físicas y condiciones ambientales, fueron incluidos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Islas Atlánticas.
Asimismo, y por medio de la presente Ley, se pretende regular el Régimen Jurídico que permita a los isleños de Ons acceder al uso y disfrute de los inmuebles que fueron habitados y utilizados por ellos y sus antepasados. Esos usos habrán de ser, en todo caso, compatibles con lo establecido en la presente Ley y en los correspondientes planes directores, de ordenación de los recursos naturales y de uso y gestión de las islas de Ons y Onza.
De este modo, se abre la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de Galicia regule, mediante una ley específica, la situación de los antiguos colonos de la isla de Ons y de sus herederos. Con ello podrá darse respuesta a una situación jurídica ciertamente peculiar, dado que los isleños de Ons, desde que la misma fue expropiada en el año 1942, han permanecido en unas condiciones jurídicas sumamente inciertas y de perfiles sólo asimilables a lo precario.
Esta situación no ha podido regularizarse, a pesar de los intentos en su momento realizados por el Instituto Nacional de Colonización, dada la naturaleza demanial de las islas.
Estas peculiares circunstancias justifican la promulgación de una normativa específica, con rango de ley, sin que por ello se vea afectado el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución.
Además, una norma con rango de ley parece el instrumento más adecuado puesto que las peculiaridades de la situación de los isleños hacen necesario un régimen de utilización de los inmuebles que no encaja con facilidad en la regularización general que establece la legislación de patrimonio de la Administración autonómica. Por otro lado, a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley de Expropiación Forzosa, la declaración de utilidad pública e interés social que contiene el artículo 2 aconseja el uso de un instrumento normativo de rango legal.
La Ley parte de la preexistente consideración de las islas de Ons y Onza como bien demanial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se contempla una doble afección a la finalidad de protección de sus valores paisajísticos y ecológicos, consustancial a su calificación en el entorno del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Islas Atlánticas, y al uso público, en la medida en que el mismo resulta compatible con la afectación prioritaria, y, en su caso, sin perjuicio de los usos privativos y anormales que puedan otorgarse a favor de los isleños en atención a las circunstancias históricas anteriormente reseñadas.
Este último aspecto constituye el elemento más relevante de la presente Ley. Su finalidad primordial se concreta en la posibilidad de que los isleños que detentaron determinados inmuebles puedan ostentar un título jurídico estable que les permita continuar en estas situaciones posesorias. La Ley permite que la administración pueda otorgar las concesiones con carácter discrecional y teniendo en cuenta la vinculación histórica de los actuales poseedores o de sus antepasados con las islas e inmuebles que actualmente detentan. Tal discrecionalidad resulta justificada por la heterogeneidad de las circunstancias concurrentes en cada uno de los eventuales concesionarios. La finalidad de la concesión es regularizar una situación jurídica precaria y no amparar posibles intereses especulativos.
Por ello, la administración tiene que contar con facultades suficientes para realizar una valoración objetiva, pero individualizada, del presupuesto básico sobre el cual va a sustentarse el derecho de obtener la concesión, esto es, la vinculación histórica con las islas.
Dado el carácter demanial de las islas, se consideró que la figura jurídica de aplicación habría de ser una concesión administrativa que autorice a sus titulares el uso privativo y anormal de los inmuebles.
Estas concesiones tienen importantes peculiaridades desde el punto de vista jurídico. No se otorgan mediante un procedimiento de concurrencia, sino en atención a la posesión histórica de los bienes, y son intransmisibles Ínter vivos; también se establecen importantes y discrecionales potestades administrativas a la hora de permitir su utilización por terceros o cambio de uso o destino de los bienes.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de Régimen Jurídico de las concesiones en la isla de Ons.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2001/06/28/5#preambulo-pr