Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 8 jun 2001
1. La cuantía mínima de capital social de las Cooperativas de Crédito, en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito, será la que establezca en cada momento la normativa básica en la materia. 2. Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en sus Estatutos, sin previamente haber modificado éstos y de haber ampliado su capital social para ajustarlo a lo que se establece en el apartado anterior, siendo preciso que dicha variación sea autorizada por la Consejería de Economía, Industria y Comercio. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo 4.2 de esta misma Ley y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social, y las operaciones de crédito sindicadas. 3. El capital social mínimo ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado, teniéndose que efectuar, necesariamente, los desembolsos en efectivo.
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eli/es-ex/l/2001/05/10/5#art-9

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