Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 62
En vigor desde 8 jun 2001
1. Las Cooperativas de Crédito están obligadas a contar con una Dirección General, cuyo titular será designado y contratado por el Consejo Rector entre personas que reúnan las condiciones de honorabilidad, capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. No podrán ser designadas aquellas personas en las que concurran algunas de las condiciones prevenidas en el artículo 50.a) y d). La Asamblea general habrá de confirmar el nombramiento.
2. El Director general cesará en su cargo por jubilación al alcanzar la edad de sesenta y cinco años y además por:
Cumplimiento del plazo para el que fue contratado.
Renuncia.
Defunción.
Incapacidad física.
Pérdida de los requisitos que condicionen su elegibilidad.
Incurrir en causa de incompatibilidad prevista en esta Ley.
3. Podrá, además, ser removido de su cargo:
a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Rector, ratificado por la Asamblea general. Del citado acuerdo se dará traslado a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su conocimiento.
b) En virtud de sanción disciplinaria en expediente instruido por la Consejería de Economía, Industria y Comercio o el Banco de España.
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Proeli/es-ex/l/2001/05/10/5#art-62