Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Planes de Autoprotección

Art. 44

En vigor desde 11 abr 2023
1. Los planes de autoprotección serán elaborados, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, «campings», empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro. 2. Para su inclusión en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los Planes de Autoprotección se presentarán en el municipio o municipios correspondientes en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias. 3. Corresponde a las Entidades Locales la aprobación de los planes a los que se refiere el apartado anterior. Se modifica el apartado 2 por el .8 del Decreto-ley 2/2023, de 11 de abril. Ref. BOJA-b-2023-90144

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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-44

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