Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Planes de Autoprotección
Art. 44
44 / 85En vigor desde 11 abr 2023
1. Los planes de autoprotección serán elaborados, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, «campings», empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro.
2. Para su inclusión en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los Planes de Autoprotección se presentarán en el municipio o municipios correspondientes en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias.
3. Corresponde a las Entidades Locales la aprobación de los planes a los que se refiere el apartado anterior.
Se modifica el apartado 2 por el .8 del Decreto-ley 2/2023, de 11 de abril. Ref. BOJA-b-2023-90144
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/06/29/5#art-44