Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 11 abr 2023
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales. 2. Las Entidades Locales en cuyo territorio se declaren incendios forestales informarán de los mismos, a la mayor brevedad, a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las medidas de urgencia que resulten necesarias. Asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios de que dispongan, de acuerdo con lo que en cada caso establezca la dirección técnica de extinción. 3. La intervención pública en los trabajos de extinción de incendios se desarrollará con arreglo a lo previsto en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales. Se modifica por el .9 del Decreto-ley 2/2023, de 11 de abril. Ref. BOJA-b-2023-90144

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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-47

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