Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 6 ago 1999
1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales participarán con todos los medios materiales de que dispongan en la extinción de los incendios forestales. Reglamentariamente se establecerán los medios de extinción exigibles a los mismos, así como a toda instalación o empresa situada en terreno forestal y Zonas de Influencia Forestal, en cuanto supongan riesgo de incendio. 2. La participación de las personas a que se refiere el apartado anterior se realizará, en todo caso, en el marco de los correspondientes Planes de Emergencia por Incendios Forestales y se atendrá a las órdenes y directrices de la Administración competente. 3. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, con la colaboración, en su caso, de las Administraciones Públicas, se responsabilizarán de la formación y adiestramiento del personal dependiente de los mismos en materia de extinción de incendios forestales.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-48

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