Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 13 dic 1998
A los efectos de lo establecido en el artículo 1, tendrán la consideración de lugares públicos o de uso público:
a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicables en cada momento, como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
b) Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, tales como:
Centros de recreo, ocio y tiempo libre.
Centros oficiales de toda índole y titularidad.
Centros de enseñanza a todos los niveles, colegios y academias, tanto públicos como privados.
Centros hospitalarios, sanitarios y asistenciales, ya sean de titularidad pública o privada.
Centros religiosos.
Museos y salas de exposiciones o conferencias.
Edificios y locales de uso público o de atención al público.
Almacenes y establecimientos mercantiles.
Oficinas y despachos de profesionales liberales a los que se haya de acudir por concretas razones de igual índole.
Espacios de uso público general de las estaciones de autobuses, ferrocarril, aeropuertos, puertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público.
Instalaciones deportivas.
c) Los establecimientos hoteleros y de restauración de toda categoría y clase, tales como albergues, campamentos, bungalós, apartamentos, lugares de acampada, balnearios, parques de recreo, acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la normativa vigente.
d) Todo medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros por carretera, taxi, tren, barco o avión, sometidos a la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1998/11/23/5#art-8