Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 13 dic 1998
1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Constituyen infracciones leves: a) La simple inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normativa de desarrollo que no cause perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave. b) Todas aquellas conductas que sin impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley, lo dificulten. c) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro guía, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente Ley. d) El cobro de gastos derivados del acceso de perros guía en los términos establecidos en esta Ley. e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 6. 3. Constituye infracción grave impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas con disminución visual acompañadas de perro guía en cualquier lugar público o de uso público definidos en el artículo 8 de la presente Ley, cuando éstos sean de titularidad privada. 4. Constituye infracción muy grave impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas con disminución visual acompañadas de perro guía en cualquier lugar público o de uso público definidos en el artículo 8 de la presente Ley, cuando estos sean de titularidad pública.
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eli/es-an/l/1998/11/23/5#art-11

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