Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 13 dic 1998
Toda persona afecta por una disfunción visual, total o parcial, que disponga de perro guía, es responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y estará obligada, especialmente, a:
a) Exhibir, en cada ocasión que así le sea requerida, y con motivo del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, la cartilla sanitaria en vigor del propio animal.
b) Emplear en exclusiva al perro guía para las funciones propias de la específica misión para la que fue adiestrado.
c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos, teniéndose en cuenta las disfunciones visuales del usuario del perro guía.
d) Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro guía.
e) Garantizar el adecuado nivel de protección y bienestar del perro, cumpliendo para ello los requisitos de trato, manejo y etológicos que les proporcionen una adecuada calidad de vida.
f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier contingencia derivada del uso del perro guía.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1998/11/23/5#art-6