Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 13 dic 1998
1. Tienen la consideración de perro guía aquellos que, tras haber superado el proceso de selección genética y sanitaria, hayan sido adiestrados en centros oficialmente homologados al efecto para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disfunción visual, habiendo adquirido las aptitudes precisas para tal fin. 2. Una vez reconocida la condición de perro guía, ésta se mantendrá a lo largo de toda la vida del perro, al margen de cualquier disfunción posterior del propio animal y en consideración exclusiva al lazo ya establecido para con la persona a la que prestó sus servicios, salvo prescripción sanitaria.
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eli/es-an/l/1998/11/23/5#art-2

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