Libro De la acción concertadaTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 74

En vigor desde 4 ago 1997
1. La Inspección extenderá acta de todas sus intervenciones y emitirá los informes que le sean requeridos. Dicha acta se efectuará en modelo oficial y en ella se deberán consignar todos los datos relativos a la entidad, centro o servicio inspeccionado. 2. Si los inspectores. actuantes apreciaren algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, se deberá hacer constar en el acta levantada al efecto: Los hechos constatados, destacando los más relevantes a los efectos tanto de la tipificación de la infracción como de la graduación para la sanción. La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado. 3. Los hechos consignados en las actas (que en el ejercicio de sus funciones levante la Inspección de Servicios Sociales) tendrán presunción de certeza siempre que hayan sido constatados personalmente por los inspectores actuantes y cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, salvo –en todo caso– la prueba en contrario. 4. El acta será obligatoriamente firmada por el titular o representante de la entidad, centro o servicio a fin de garantizar el conocimiento del contenido de la misma. En caso de negativa a ser firmada, la Inspección lo hará constar en la misma. 5. Del acta levantada se entregará copia a la persona interesada, en caso de negativa a recibirla el inspector lo hará constar en el acta, siendo ésta remitida al interesado por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-74

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil