Libro De la acción concertadaTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 72

En vigor desde 4 ago 1997
La Inspección de Servicios Sociales, dependiente de la Dirección General competente, tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores/as actuantes deberán acreditarse como tales, pudiendo recabar, si lo estiman necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas, así como citar á las personas responsables cuando lo consideren procedente, haciendo constar expresamente lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. Cuando ejerza las funciones de inspección, el personal de la Generalidad estará autorizado para: a) Entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley. b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo. c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
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eli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-72

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