Art. 4

En vigor desde 19 ene 1998
1. La creación de las academias se realiza por decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o mediante solicitud de los particulares, y gozan desde ese momento de personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines. 2. El decreto de creación especificará expresamente la aprobación de los estatutos y la Consejería a que se refiere el artículo 5.1 de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1997/12/18/5#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil