Art. 7

En vigor desde 19 ene 1998
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la denominación de academias sólo podrá ser utilizada por aquellas que consten inscritas en el registro creado al efecto. 2. No se reconocerá más de una academia en cada campo del saber ni con la misma denominación.
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eli/es-as/l/1997/12/18/5#art-7

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