Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 19 ene 1998
1. La creación de las academias se realiza por decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o mediante solicitud de los particulares, y gozan desde ese momento de personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines. 2. El decreto de creación especificará expresamente la aprobación de los estatutos y la Consejería a que se refiere el artículo 5.1 de esta Ley.
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eli/es-as/l/1997/12/18/5#art-4