Título TÍTULO IV
Art. 41
En vigor desde 13 ago 1996
1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal sobre patrimonio histórico, las restauraciones de fondos pertenecientes a los museos y colecciones museográficas integrados en el Sistema de Museos de la Región de Murcia deberán comunicarse previamente, junto con los datos técnicos correspondientes, a la Consejería competente.
2. La restauración de los fondos pertenecientes a dichos centros deberá realizarse por profesionales con titulación adecuada y experiencia acreditada.
3. La Consejería competente, oídos los servicios técnicos correspondientes y mediante resolución motivada, podrá dispensar el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior cuando lo permitan las características de las piezas o del tratamiento a aplicar, debiendo quedar garantizadas, en todo caso, la supervisión y dirección técnica de éste.
4. En el supuesto de que la Consejería competente estimara que el sistema o los medios técnicos utilizados fueran inadecuados, podrá ordenar la suspensión cautelar de las restauraciones.
5. No podrán ser dispensados de lo previsto en el apartado segundo de este artículo los tratamientos que vayan a realizarse sobre bienes que cuenten con un régimen de protección especial, de acuerdo con las normas generales sobre patrimonio histórico.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1996/07/30/5#art-41