Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 3 sept 2000
En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La intencionalidad. b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción. d) El lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en los animales. e) La reincidencia en la comisión de infracciones. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-39

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