Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 35
En vigor desde 3 sept 2000
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La posesión de animales sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias, las básicas de desparasitación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.
b) El mantenimiento de los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
c) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.
d) Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.
e) El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, o similares, así como establecimientos de venta de animales, centros de acogida de animales de compañía, centros de cría en cautividad de fauna salvaje y demás núcleos zoológicos.
f) La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o el marcaje de las reses, cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.
g) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
h) El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias, así como no facilitarles la alimentación necesaria a sus necesidades.
i) La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en el artículo 2.2.d) de esta Ley.
j) Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves.
k) La venta de animales de compañía fuera de los lugares autorizados.
l) No llevar el registro de animales por los establecimientos de venta de animales, parques zoológicos, safaris, o similares, así como por los centros de acogida de animales y demás núcleos zoológicos.
ll) El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
m) El transporte de animales cuando incumpla las condiciones establecidas en la normativa sectorial vigente.
n) Vender, donar o ceder animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente en la materia.
ñ) El incumplimiento de las condiciones establecidas por esta Ley para los establecimientos de mantenimiento de animales de compañía.
o) La tenencia de animales de compañía sin la identificación reglamentaria cuando estén obligados a ello.
p) La no identificación de los animales de compañía, dentro de los tres meses siguientes a su nacimiento.
q) La utilización por parte de los veterinarios colaboradores de sistemas de identificación no previstos reglamentariamente.
r) La no remisión o su remisión extemporánea de manera intencionada o reiterativa del documento original de identificación de animales de compañía, por parte del veterinario colaborador al RIAC.
s) La identificación incorrecta de los animales de compañía por parte de los veterinarios colaboradores, incumpliendo las garantías previstas reglamentariamente.
Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-35