Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 43

En vigor desde 3 sept 2000
1. Cuando el instructor de un expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que recaiga resolución judicial firme. 2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal hubiera declarado probados. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-43

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