Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 3 sept 2000
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán, en el plazo de seis meses si son leves; en el de dos años, las graves, y en el de tres años, las muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción. 3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. 4. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año, las impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-44

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