Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 38

En vigor desde 3 sept 2000
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves: De 10.000 a 50.000 pesetas; 60,10 a 300,50 euros. Infracciones graves: De 50.001 a 250.000 pesetas; 300,51 a 1.502,53 euros. Infracciones muy graves: De 250.001 a 2.500.001 pesetas; 1.502,54 a 15.025,30 euros. A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de Turismo y Medio Ambiente podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística. 2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. 3. Incurrir en la prohibición prevista en el artículo 2.2.c) de esta Ley, podrá dar lugar, además de la correspondiente sanción, a la clausura de las instalaciones previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-38

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