Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 25
En vigor desde 30 jul 1995
1. Las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley son sancionadas con las siguientes multas, que han de incrementarse en cualquier caso hasta el total del beneficio obtenido por el infractor:
a) Las infracciones leves, con una multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con una multa de 100.001 a 2.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con una multa de 2.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
2. En la imposición de las sanciones, para graduar la cuantía de las multas, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) La trascendencia social de la infracción y el perjuicio o el sufrimiento causados al animal.
b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido con la comisión de la infracción.
c) El dolo, la culpa o la reincidencia en la comisión de la infracción.
3. La comisión de una infracción por un miembro de un comité ético de experimentación animal conlleva su separación y su inhabilitación para formar parte de otros comités en el futuro.
4. Ante la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves, el Gobierno puede imponer a los responsables de las infracciones la prohibición de realizar las actividades sometidas a la presente Ley, por un período máximo de cinco años.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-25