Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 31 mar 2017
1. Los centros descritos en el capítulo III deben disponer de personal suficiente in situ. El personal debe recibir la educación y la formación adecuadas antes de ejercer cualquiera de las siguientes funciones: a) Cuidar de los animales. b) Practicar la eutanasia de animales. c) Realizar procedimientos con animales. d) Diseñar proyectos y procedimientos. 2. El personal que ejerza las funciones establecidas por la letra d del apartado 1 debe disponer de una preparación en una disciplina científica pertinente para el trabajo realizado y un conocimiento específico de las especies involucradas. 3. El personal que ejerza las funciones de las letras a, b y c del apartado 1 debe estar bajo supervisión durante la realización de sus tareas hasta que haya demostrado la competencia requerida. 4. Los centros descritos en el capítulo III deben disponer, en cualquier caso, de un veterinario con conocimientos y experiencia en medicina de animales de laboratorio y de personal que debe: a) Ser responsable de la supervisión del bienestar y el cuidado de los animales en el establecimiento. b) Garantizar que el personal que se ocupa de los animales tiene acceso a la información específica sobre las especies alojadas en el centro. c) Ser responsable de velar por la formación del personal, de su competencia y de que el personal está sujeto a supervisión hasta que haya demostrado la competencia requerida. Se añade por el art. 206 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-18

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eli/es-ct/l/1995/06/21/5#disposicion-adicional-segunda

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