Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
En vigor desde 30 jul 1995
1. Son competentes para acordar la incoación de los procedimientos sancionadores y designar al instructor de los mismos los órganos que determina en cada caso la legislación sobre protección de los animales.
2. Son competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:
a) Los Delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para las leves.
b) El Director general del Medio Natural y el Director general de Producción e Industrias Agroalimentarias, para las graves.
c) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, para las muy graves.
d) El Gobierno de la Generalidad, para las que como consecuencia del mayor beneficio obtenido por el infractor, resulten de cuantía superior a las muy graves, y para las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.4, conlleven la inhabilitación del infractor.
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Proeli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-27