Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 73

Derogado
En vigor desde 19 may 1994
La tasa creada por el artículo 71 se acredita en el momento de la prestación de los correspondientes servicios; sin embargo, se exige al sujeto pasivo por anticipado, mediante una autoliquidación, en el momento en que formula la solicitud de los servicios y en la forma que se establezca por reglamento.
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eli/es-ct/l/1994/05/04/5#art-73

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