Título Impuestos directosCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Impuesto sobre Sociedades

Art. 16

En vigor desde 30 jun 1990
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1990, serán los siguientes: a) Con carácter general, el 35 por 100. b) Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100. c) Las Sociedades Cooperativas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales que lo harán al 26 por 100. Estos últimos tipos no serán aplicables a los beneficios procedentes de plusvalías obtenidas en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado, los obtenidos de fuentes o actividades ajenas a los Fines específicos de la Cooperativa ni a los derivados de inversiones o participaciones en Sociedades de naturaleza no cooperativa, a todos los cuales se aplicará el tipo general. d) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta. Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado 2. a), del artículo 34 de la mencionada Ley 46/1984, será del 13 por 100. Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Los tipos de gravamen serán los siguientes: a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados y de los imputados en régimen de transparencia. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos. b) El 14 por 100, cuanto se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios. El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente. c) El 10 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional. No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional. d) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto. e) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro. A estos efectos se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la Entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta. Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado. f) Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos e incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la Entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaría de los valores.»
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eli/es/l/1990/06/29/5#art-16

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