Título Impuestos directosCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

Art. 15

En vigor desde 30 jun 1990
Los criterios de valoración de los bienes de naturaleza rústica y de la ganadería independiente, establecidos en la letra b) del artículo 6 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, serán los siguientes a partir de 1 de enero de 1990: a) Los bienes de naturaleza rústica se computarán según las reglas establecidas para los de naturaleza urbana, en cuanto les resulten de aplicación. Los bienes afectados por una declaración de zona catastrófica no se tendrán en cuenta a efectos de la determinación de la base imponible del correspondiente peróodo impositivo. b) En el caso del ganado y los demás bienes y derechos afectos a actividades de ganadería independiente, su valor se determinará según las reglas aplicables a las actividades sujetas a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales.
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eli/es/l/1990/06/29/5#art-15

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