Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 29 ene 1991
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: A los seis meses, las leves; a los dos años, las graves; y a los cinco años, las muy graves.
2. Los plazos de prescripción de las faltas se computarán a partir de la fecha en que fueren cometidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1990/12/19/5#art-25