Art. 25
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 25

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En vigor desde 29 ene 1991
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: A los seis meses, las leves; a los dos años, las graves; y a los cinco años, las muy graves. 2. Los plazos de prescripción de las faltas se computarán a partir de la fecha en que fueren cometidas.
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eli/es-as/l/1990/12/19/5#art-25