Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 29 ene 1991
1. En los supuestos en que la conducta perseguida por la Administración pudiera ser constitutiva de infracción penal, se pasará por la autoridad gubernativa testimonio del expediente a los Tribunales, suspendiendo toda actuación hasta que se dicte sentencia firme.
2. De no estimarse por los Tribunales la existencia de infracción penal, la Administración seguirá el procedimiento sancionador con estricta sujeción a los hechos declarados probados por el órgano judicial.
3. Las medidas cautelares dictadas por la Administración para la salvaguarda de la salud de los menores se entenderán subsistentes en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre ellas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1990/12/19/5#art-16