Capítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 1.ª Del transporte de viajeros

Art. Artículo noventa y ocho

En vigor desde 12 ago 1960
El transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-noventa-y-ocho

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