Capítulo CAPÍTULO XII›Secc. Sección 1.ª Del transporte de viajeros
Art. Artículo noventa y siete
En vigor desde 6 mar 2011
El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso, independientemente del número de bultos, y volumen que fijen los Reglamentos.
El exceso será objeto de estipulación especial.
No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave.
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116 .
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-noventa-y-siete