Capítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 1.ª Del transporte de viajeros

Art. Artículo noventa y cinco

En vigor desde 12 ago 1960
El pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-noventa-y-cinco

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