Capítulo CAPÍTULO XVII
Art. Artículo ciento cuarenta y siete
En vigor desde 12 ago 1960
Cualquier aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo queda obligada a aterrizar, inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile la circulación aérea, así como a variar la ruta primitivamente elegida a requerimiento de dicha Autoridad.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-cuarenta-y-siete