Capítulo CAPÍTULO XIX

Art. Artículo ciento cincuenta y dos

En vigor desde 20 ene 2002
Las sanciones que podrán imponerse en vía gubernativa por las infracciones de esta Ley y de sus Reglamentos en la navegación aérea civil serán las siguientes: Primero. Apercibimiento. Segundo. Suspensión de título profesional o aeronáutico hasta seis meses. Tercero. Multa de hasta 601,01 euros o por un importe igual a la tarifa aplicable a cada documento de transporte o de vuelo en que se haya cometido infracción. Cuarto. Suspensión de título profesional o aeronáutico y de profesión u oficio no titulados de seis meses a un año. Quinto. Multa de 601,01 a 6.010,12 euros.. Sexto. Suspensión hasta seis meses de los derechos de tráfico otorgados a Empresas de transporte. Séptimo. Privación de título profesional o aeronáutico. Octavo. Revocación de los derechos de tráfico otorgados a Empresas de transporte. Las sanciones de apercibimiento y multa hasta quinientas pesetas podrán imponerlas el Jefe del aeropuerto y el Comandante de la aeronave y contra su resolución se dará recurso de alzada ante la Dirección General de Aviación Civil. Las sanciones que señalan los números uno, dos y tres podrán imponerlas el Jefe de Demarcación Aérea y el Director general de Aviación Civil, y contra sus decisiones se dará recurso de alzada ante el Ministro del Aire. Las sanciones comprendidas en los números cuatro a siete, ambos inclusive, sólo podrán ser impuestas por el Ministro del Aire. La imposición de la comprendida en el número octavo, corresponderá a la misma Autoridad u Organismo que hubiere otorgado el derecho, previo expediente con iguales requisitos del párrafo anterior. Contra las resoluciones del Ministerio del Aire imponiendo las sanciones quinta a octava, ambas inclusive, que sean de su competencia, se dará el recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. Cuando la referida sanción hubiere sido impuesta por el Consejo de Ministros, por ser de su competencia, se dará el recurso de súplica contra el acuerdo del propio Consejo. El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, con la salvedad de que las sanciones enumeradas en los apartados primero y tercero podrán imponerse, desde luego, sin necesidad de fomación de expediente. Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3 y 5 por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009 . Se actualizan las cuantías de los apartados 3 y 5 por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904 .

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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-cincuenta-y-dos

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