Capítulo CAPÍTULO XVII
Art. Artículo ciento cuarenta y dos
En vigor desde 12 ago 1960
La policía de la circulación aérea abarcará el cumplimiento de cuantos Reglamentos, disposiciones y normas permanentes o eventuales tiendan a conseguir una rápida, ordenada y segura circulación de las aeronaves, tanto en vuelo como en tierra.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-cuarenta-y-dos