Capítulo CAPÍTULO XVII
Art. Artículo ciento cuarenta y seis
En vigor desde 12 ago 1960
Toda aeronave seguirá en su vuelo los canales o zonas de navegación que le sean impuestas y respetará las zonas prohibidas o reservadas.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-cuarenta-y-seis