Capítulo CAPÍTULO XVII

Art. Artículo ciento cuarenta y seis

En vigor desde 12 ago 1960
Toda aeronave seguirá en su vuelo los canales o zonas de navegación que le sean impuestas y respetará las zonas prohibidas o reservadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-cuarenta-y-seis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil