Capítulo CAPÍTULO XVII

Art. Artículo ciento cuarenta y cinco

En vigor desde 1 ene 2000
Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios de tránsito aéreo lo permitan. Se modifica por el art. 63.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 .

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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-cuarenta-y-cinco

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