Capítulo CAPÍTULO XVII

Art. Artículo ciento cuarenta y ocho

En vigor desde 12 ago 1960
Las operaciones de partida y llegada de las aeronaves no podrán efectuarse más que en aeropuertos y aeródromos oficialmente autorizados.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-cuarenta-y-ocho

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