Capítulo CAPÍTULO V

Art. 35

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Toda exposición dual de precios se realizará obteniendo el precio en euros mediante la aplicación del tipo de conversión y norma de redondeo prevista en el artículo 11 de la presente Ley. Dos. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer un régimen de protección de los derechos de consumidores y usuarios de específica aplicación al período de transición hasta la plena utilización del euro. En particular, dicho régimen podrá establecer la necesidad de que en toda doble exposición de precios en la unidad de cuenta euro y peseta, se indique la unidad que sirve de base para el cálculo de la conversión y el redondeo.
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eli/es/l/1998/12/17/46#art-35

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