Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Principios que gobiernan la coexistencia del euro y de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago durante el período transitorio

Art. 14

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se ejecutarán en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado. Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe denominado en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta, pagadero dentro del territorio nacional mediante abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe equi- valente tanto en la unidad euro como en la unidad peseta. El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma. El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la regla contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros, deberá aportar una cantidad en euros tal que, aplicando el tipo de conversión y una vez redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en pesetas. Recíprocamente, el deudor de una cantidad cierta en euros que en aplicación de la regla referida en el párrafo anterior, quisiere pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad en pesetas tal que, aplicando el tipo de conversión, y una vez redondeada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en euros. Tres. Las conversiones que realicen las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, serán gratuitas. Cuatro. Serán igualmente gratuitas las conversiones de efectivo que hayan de hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar órdenes de clientes. Cinco. Las comisiones y tarifas por servicios financieros en euros, cualquiera que sea la entidad financiera que los realice, serán iguales a aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas. Seis. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores constituirá respecto a las entidades financieras normas de ordenación y disciplina según su legislación específica.
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eli/es/l/1998/12/17/46#art-14

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