Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Delimitación
Art. 12
En vigor desde 1 ene 1999
El período transitorio se define como el que media entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive. Durante este período, coexisten el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago, de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos comunitarios del Consejo (CE) 1103/97 y (CE) 974/98, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 24 de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/12/17/46#art-12