Secc. Normas de modificación de créditos y de ejecución presupuestaria

Art. 47

En vigor desde 1 ene 1984
Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras, servicios comunes y entidades de la Seguridad Social que se relacionan en el anexo II de esta Ley, con sujeción a lo expresado en dicho anexo.
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eli/es/l/1983/12/28/44#art-47

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