Secc. NORMAS RELATIVAS AL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 51
En vigor desde 1 ene 1984
En los casos de concurrencia en un mismo titular de más de una de las pensiones citadas en el artículo 9, las del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán en el porcentaje que resultaría de considerar como una sola pensión a la suma de todas ellas.
El derecho a los complementos para alcanzar la cuantía mínima de la pensión será incompatible con la percepción por el titular de renta de capital o/y trabajo personal que excedan de 450.000 pesetas anuales.
Las pensiones del sistema de la Seguridad Social, que bien en calidad de únicas bien en concurrencia con otras de las comprendidas en el artículo 9 de esta Ley, superen la cantidad de 187.950 pesetas mensuales no experimentarán incremento alguno.
Aquellas pensiones que en los términos del párrafo anterior no superen la cuantía de 187.950 pesetas mensuales experimentarán la revalorización que proceda, sin que en ningún caso su titular pueda pasar a percibir por el conjunto de todas ellas cantidades superiores al citado límite.
En todo caso, en la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones del sistema de Seguridad Social, solas o concurrentes con las demás contempladas en el artículo 9 de esta Ley, se observará el límite citado de 187.950 pesetas mensuales para el conjunto de todas ellas, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 12 de esta Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/28/44#art-51