Secc. Normas de modificación de créditos y de ejecución presupuestaria
Art. 43
En vigor desde 1 ene 1984
1. Los titulares de los Departamentos Ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente y en relación con el Presupuesto de su Ministerio y de los Organismos Autónomos de él dependientes, las siguientes modificaciones presupuestarias:
A) Transferencias.
a) Entre créditos del Capítulo I.
b) Entre créditos del Capítulo II, excepto las dotaciones para servicios nuevos.
c) Entre créditos del Capítulo VI.
d) Entre créditos del Capítulo VII.
Dichas transferencias sólo podrán autorizarse, con las limitaciones señaladas en los artículos anteriores, en los supuestos siguientes:
a) Entre créditos de un mismo programa y Servicio.
b) Entre créditos de un mismo programa y correspondientes a varios Servicios del Departamento.
c) Entre créditos correspondientes a un mismo o distintos servicios e incluidos en varios programas del Departamento.
B) Generación de créditos:
En los supuestos contemplados en el artículo 71 apartados a), b), d) y e) y artículo 72 de la Ley General Presupuestaria.
C) Incorporaciones de créditos:
En los supuestos contemplados en el artículo 73 apartados a), b), d) y e), de la Ley General Presupuestaria, en cuanto se refieran a créditos por operaciones corrientes.
D) Ampliación de créditos:
En los casos previstos en el anexo II de la presente Ley, relativos a créditos ampliables en sus apartados, primero, 1, a) dos. a, b) y c); tres y segundo, seis, ocho b), once y doce.
2. Una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda para instrumentar su ejecución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/28/44#art-43