Secc. NORMAS RELATIVAS AL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 52

En vigor desde 1 ene 1985
1. La percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales. Consecuentemente, acabada la situación de incompatibilidad descrita, se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida. 2. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que fueran necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el número anterior. Se prorroga para el año 1985 por la disposición adicional 29 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#vigesimanovena

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eli/es/l/1983/12/28/44#art-52

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